UNIDAD EDUCATIVA FISCOMISIONAL "SAN JOSÉ"
Trabajo de Ciudadanía
Integrantes: Sebastián Breuil, William Tanguila, Josthin Pérez, Naranjo Esteban
Curso: 2 BGU "D"
Fecha: 10/06/2017
Las constituciones de 1830 y 1861,
y los
derechos ciudadanos
La gran Constitución de Ecuador de 1830 fue la primera constitución política de la que se dató la República del Ecuador tras su creación después de la separación del Distrito del Sur de la Gran Colombia. Fue redactada por el Congreso Constituyente de 1830 reunido en la ciudad de Riobamba, el cual inició sus funciones el 14 de agosto con la asistencia de 21 diputados 7 por cada departamento de Quito, Guayaquil y Cuenca. La constitución fue aprobada el 11 de septiembre de 1830 por el Congreso Constituyente quien en 45 días, además de la Nueva Constitución, también expidió varias leyes orgánicas.
El voto en el Ecuador no siempre fue como se lo ejerce hoy en día. Desde 1830, cuando nació la República, hasta la actualidad, el mecanismo de sufragio ha sufrido nueve cambios. El Ecuador fue concebido como una nación democrática, en donde los ciudadanos tenían derecho a elegir y ser elegidos. Sin embargo, no todos podían acceder a esa posibilidad. Tan solo los hombres mayores de 21 años, que sabían leer y escribir, que tenían una propiedad y no trabajaban como sirvientes, podían sufragar. Así, en un país de cerca de 500 000 habitantes, las decisiones quedaban en manos de 8 000 ciudadanos. Además, el voto no era directo como en la actualidad: entonces se elegía mediante un sistema de asambleas. Por ejemplo, los votantes parroquiales elegían a representantes cantonales, que a su vez escogían a los delegados provinciales y ellos, a los senadores y diputados. Desde el principio de la República, el voto fue obligatorio. Pero no existían mecanismos para hacerlo efectivo. La razón: hasta 1947, los ciudadanos debían inscribirse en los Municipios de las ciudades para poder votar y no había ningún control para verificar que hayan cumplido con esta obligación. Luego, con la aplicación de la cédula de identidad, se empezó a llevar un registro de la gente que podía hacerlo. Poco a poco, las constituciones políticas modificaron el mecanismo de sufragio y se amplió el derecho a otros sectores, que tradicionalmente habían estado excluidos, uno de ellos, los sacerdotes. Así, en 1861 se suprimió el requisito de que los votantes tuvieran una propiedad. En 1884 se eliminó la obligación de que los candidatos fueran acaudalados para poder participar en una contienda electoral.
Constitución de 1830 (23 de septiembre de 1830) EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DE LA SOCIEDAD Nosotros los Representantes del Estado del Ecuador, reunidos en Congreso, con el objeto de establecer la forma de Gobierno más conforme a la voluntad y necesidad los pueblos que representamos, hemos acordado la siguiente.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DEL ECUADOR
Título I. Del Estado del Ecuador Sección I. De las relaciones políticas del Estado del Ecuador
-Artículo 1.-
Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador.
Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador.
-Artículo 2.-
El Estado del Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia, para formar una sola Nación con el nombre República de Colombia.
El Estado del Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia, para formar una sola Nación con el nombre República de Colombia.
- Artículo 3.-
El Estado del Ecuador concurrirá con igual representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de la Nación y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los límites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de todos los Estados de la Unión.
El Estado del Ecuador concurrirá con igual representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de la Nación y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los límites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de todos los Estados de la Unión.
-Artículo 4.-
El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia, celebrando con ellos tratados de amistad y comercio.
El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia, celebrando con ellos tratados de amistad y comercio.
-Artículo 5.-
Los artículos de esta carta constitucional que resultaren en oposición con el pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre.
Los artículos de esta carta constitucional que resultaren en oposición con el pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre.
Sección II. Del territorio del Estado del Ecuador, de su gobierno y religión.
-Artículo 6.-
El territorio del Estado comprende los tres departamentos del Ecuador en los límites del antiguo Reino de Quito.
El territorio del Estado comprende los tres departamentos del Ecuador en los límites del antiguo Reino de Quito.
-Artículo 7.-
El Gobierno del Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo, y responsable.
El Gobierno del Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo, y responsable.
-Artículo 8.-
La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra. Sección III.
La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra. Sección III.
-Artículo 9.-
Son Ecuatorianos: 1. Los nacidos en el territorio y sus hijos; 2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador; 3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en Estado independiente; 4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época; 5. Los extranjeros, que por sus servicios al país obtengan carta de naturaleza; 6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.
Son Ecuatorianos: 1. Los nacidos en el territorio y sus hijos; 2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador; 3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en Estado independiente; 4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época; 5. Los extranjeros, que por sus servicios al país obtengan carta de naturaleza; 6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.
-Artículo 10.-
Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades; servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios.
Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades; servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios.
-Artículo 11.-
Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias.
Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias.
-Artículo 12.-
Para entrar en el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere: 1. Ser casado, o mayor de veintidós años; 2. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero; 3. Saber leer y escribir.
Para entrar en el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere: 1. Ser casado, o mayor de veintidós años; 2. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero; 3. Saber leer y escribir.
-Artículo 13.-
Los derechos de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, por naturalizarse en país extranjero, y por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial: por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental.
Los derechos de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, por naturalizarse en país extranjero, y por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial: por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental.
Título II. De las Elecciones Sección I. De las Asambleas Parroquiales
-Artículo 14.-
En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes.
En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes.
-Artículo 15.-
La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón.
La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón.
-Artículo 16.-
Para ser elector se requiere: 1. Ser sufragante parroquial; 2. Haber cumplido veinticinco años; 3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón; 4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil.
Para ser elector se requiere: 1. Ser sufragante parroquial; 2. Haber cumplido veinticinco años; 3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón; 4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil.
-Artículo 17.-
Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios. Sección II. De las Asambleas Electorales
Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios. Sección II. De las Asambleas Electorales
-Artículo 18.-
La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.
La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.
-Artículo 19.-
El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones.
El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones.
-Artículo 20.-
Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.
Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DEL ECUADOR
Constitución de 1861 (10 de abril de 1861) La Convención Nacional del Ecuador ha venido en decretar y decreta la siguiente Constitución de la República.
Título I. De la República del Ecuador y de los ecuatorianos Sección I.De la República
-Artículo 1.-
La República del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asociación política. Su territorio comprende el de las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el archipiélago de Galápagos. Los límites se fijarán definitivamente por tratados que se estipulen con los Estados limítrofes.
La República del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asociación política. Su territorio comprende el de las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el archipiélago de Galápagos. Los límites se fijarán definitivamente por tratados que se estipulen con los Estados limítrofes.
-Artículo 2.-
La soberanía reside esencialmente en el pueblo, y éste delega su ejercicio a las autoridades que establece la Constitución. La República es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Sección II. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos
La soberanía reside esencialmente en el pueblo, y éste delega su ejercicio a las autoridades que establece la Constitución. La República es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Sección II. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos
-Artículo 3.-
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
-Artículo 4.-
Son ecuatorianos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio del Ecuador; 2. Los nacidos en otro país de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, siempre que vengan a residir en la República.
Son ecuatorianos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio del Ecuador; 2. Los nacidos en otro país de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, siempre que vengan a residir en la República.
-Artículo 5.-
Son ecuatorianos por naturalización: 1. Los naturales de otros Estados que se hallen actualmente en el goce de este derecho; 2. Los extranjeros que profesen alguna ciencia, arte o industria útil, o que sean dueños de alguna propiedad raíz o capital en giro y, después de un año de residencia, declararen ante la autoridad que designe la ley su intención de avecindarse en el Ecuador; 3. Los que obtengan del Congreso carta de naturaleza por servicios que hayan prestado o puedan prestar al país; o del Poder Ejecutivo en los casos prevenidos por la ley.
Son ecuatorianos por naturalización: 1. Los naturales de otros Estados que se hallen actualmente en el goce de este derecho; 2. Los extranjeros que profesen alguna ciencia, arte o industria útil, o que sean dueños de alguna propiedad raíz o capital en giro y, después de un año de residencia, declararen ante la autoridad que designe la ley su intención de avecindarse en el Ecuador; 3. Los que obtengan del Congreso carta de naturaleza por servicios que hayan prestado o puedan prestar al país; o del Poder Ejecutivo en los casos prevenidos por la ley.
-Artículo 6.-
Los deberes de los ecuatorianos son: 1. Respetar la Religión del Estado; 2. Sostener la Constitución; 3. Obedecer las leyes y respetará las autoridades, servir y defender la patria; 4. Contribuir para los gastos de la Nación; y 5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
Los deberes de los ecuatorianos son: 1. Respetar la Religión del Estado; 2. Sostener la Constitución; 3. Obedecer las leyes y respetará las autoridades, servir y defender la patria; 4. Contribuir para los gastos de la Nación; y 5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
-Artículo 7.-
Los derechos de los ecuatorianos son: igualdad ante la ley, opción a elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las aptitudes legales.
Los derechos de los ecuatorianos son: igualdad ante la ley, opción a elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las aptitudes legales.
Título II. De los ciudadanos
-Artículo 8.-
Para ser ciudadano se requiere ser casado o mayor de veintiún años y saber leer y escribir.
Para ser ciudadano se requiere ser casado o mayor de veintiún años y saber leer y escribir.
-Artículo 9.-
Los derechos de la ciudadanía se pierden: 1. Por entrar al servicio de una nación enemiga; 2. Por naturalizarse en país extranjero; 3. Por quiebra fraudulenta; 4. Por vender su voto o comprar el de otro; 5. Por haber sido condenado a pena corporal o infamante.
Los derechos de la ciudadanía se pierden: 1. Por entrar al servicio de una nación enemiga; 2. Por naturalizarse en país extranjero; 3. Por quiebra fraudulenta; 4. Por vender su voto o comprar el de otro; 5. Por haber sido condenado a pena corporal o infamante.
-Artículo 10.-
Los ecuatorianos que por alguna de las causas mencionadas en el Artículo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadanía, podrán obtener rehabilitación del Senado, excepto los condenados a pena corporal o infamante, que no podrán obtenerla sin haber cumplido la condena.
Los ecuatorianos que por alguna de las causas mencionadas en el Artículo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadanía, podrán obtener rehabilitación del Senado, excepto los condenados a pena corporal o infamante, que no podrán obtenerla sin haber cumplido la condena.
-Artículo 11.-
Los derechos de ciudadanía se suspenden: 1. Por interdicción judicial; 2. Por ser ebrio de costumbre, tahúr de profesión, vago declarado, deudor fallido o por tener casa de juego que prohíbe la ley; 3. Por ineptitud mental que impida obrar libre y reflexivamente; 4. Por hallarse procesado como reo que merezca pena corporal o infamante, desde que se decrete la prisión hasta que sea absuelto o condenado a otra pena; 5. Por no haber presentado a su debido tiempo la cuenta de los caudales públicos que hubiesen manejado, o por no haber satisfecho el alcance que contra él hubiese resultado; 6. Por el auto motivado contra un funcionario público o por la sentencia definitiva en que se le condene a suspensión. Título III. De la religión de la República
Los derechos de ciudadanía se suspenden: 1. Por interdicción judicial; 2. Por ser ebrio de costumbre, tahúr de profesión, vago declarado, deudor fallido o por tener casa de juego que prohíbe la ley; 3. Por ineptitud mental que impida obrar libre y reflexivamente; 4. Por hallarse procesado como reo que merezca pena corporal o infamante, desde que se decrete la prisión hasta que sea absuelto o condenado a otra pena; 5. Por no haber presentado a su debido tiempo la cuenta de los caudales públicos que hubiesen manejado, o por no haber satisfecho el alcance que contra él hubiese resultado; 6. Por el auto motivado contra un funcionario público o por la sentencia definitiva en que se le condene a suspensión. Título III. De la religión de la República
-Artículo 12.-
La Religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquier otra. Los poderes políticos están obligados a protegerla y hacerla respetar. Título IV. Del Gobierno ecuatoriano
La Religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquier otra. Los poderes políticos están obligados a protegerla y hacerla respetar. Título IV. Del Gobierno ecuatoriano
-Artículo 13.-
El Gobierno del Ecuador es popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.
El Gobierno del Ecuador es popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.
-Artículo 14.-
El Poder Supremo se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución sin excederse de los límites que ella prescribe. Título V. De las elecciones
El Poder Supremo se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución sin excederse de los límites que ella prescribe. Título V. De las elecciones
-Artículo 15.-
Habrá elecciones populares por sufragio directo y secreto en los términos que señale la ley.
Habrá elecciones populares por sufragio directo y secreto en los términos que señale la ley.
-Artículo 16.-
Para ser sufragante se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino de la parroquia en que sufrague. Título VI. Del Poder Legislativo Sección I. Del Congreso
Para ser sufragante se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino de la parroquia en que sufrague. Título VI. Del Poder Legislativo Sección I. Del Congreso
-Artículo 17.-
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
-Artículo 18.-
El Congreso se reunirá cada dos años el diez de Agosto, aunque no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días prorrogables por quince más. Se reunirá también extraordinariamente cuando lo convoque el Ejecutivo y por el tiempo que le prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que aquellos para los cuales haya sido convocado.
El Congreso se reunirá cada dos años el diez de Agosto, aunque no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días prorrogables por quince más. Se reunirá también extraordinariamente cuando lo convoque el Ejecutivo y por el tiempo que le prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que aquellos para los cuales haya sido convocado.
Sección II. De la Cámara del Senado
-Artículo 19.-
La Cámara, del Senado se compone, de dos Senadores por cada provincia.
La Cámara, del Senado se compone, de dos Senadores por cada provincia.
-Artículo 20.-
Para ser Senador se requiere: 1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; 2. Tener treinta y cinco años de edad; 3. Gozar una renta anual de quinientos pesos que proceda de una propiedad o industria; o ejercer alguna profesión científica. Único. Los que sean ecuatorianos por naturalización necesitan, además, cuatro años de residencia en la República.
Para ser Senador se requiere: 1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; 2. Tener treinta y cinco años de edad; 3. Gozar una renta anual de quinientos pesos que proceda de una propiedad o industria; o ejercer alguna profesión científica. Único. Los que sean ecuatorianos por naturalización necesitan, además, cuatro años de residencia en la República.
-Artículo 21.-
Son atribuciones exclusivas del Senado: 1. Conocer de las acusaciones que le dirija la Cámara de Representantes; 2. Admitir o no las renuncias que eleven los Ministros de la Corte Suprema; 3. Rehabilitar a los destituidos del ejercicio de la ciudadanía, excepto el caso de traición en favor de una nación enemiga o de una facción extranjera; 4. Rehabilitar la memoria de los que hayan muerto después de ser condenados a pena capital o infamante, probada la inocencia.
Son atribuciones exclusivas del Senado: 1. Conocer de las acusaciones que le dirija la Cámara de Representantes; 2. Admitir o no las renuncias que eleven los Ministros de la Corte Suprema; 3. Rehabilitar a los destituidos del ejercicio de la ciudadanía, excepto el caso de traición en favor de una nación enemiga o de una facción extranjera; 4. Rehabilitar la memoria de los que hayan muerto después de ser condenados a pena capital o infamante, probada la inocencia.
-Artículo 22.-
Cuando el Senado conozca de alguna acusación y ésta se contraiga a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena que la de suspender o privar de su empleo al acusado; y, a lo más, declararle temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos públicos; pero quedará sujeto a acusación, juicio y sentencia en el Tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable de un delito que mereciese otra pena o indemnización.
Cuando el Senado conozca de alguna acusación y ésta se contraiga a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena que la de suspender o privar de su empleo al acusado; y, a lo más, declararle temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos públicos; pero quedará sujeto a acusación, juicio y sentencia en el Tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable de un delito que mereciese otra pena o indemnización.
-Artículo 23.-
Si la acusación no versare sobre la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a formación de causa contra el acusado; y en caso afirmativo, a entregarlo al Tribunal competente. Sección III. De la Cámara de Diputados
Si la acusación no versare sobre la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a formación de causa contra el acusado; y en caso afirmativo, a entregarlo al Tribunal competente. Sección III. De la Cámara de Diputados
-Artículo 24.-
La Cámara de Diputados se compone de los que nombren las provincias de la República. Cada provincia elegirá un Diputado por cada treinta mil almas, de su población; pero si quedase un exceso de quince mil almas, tendrá un Diputado más. Y toda provincia, cualquiera que sea su población, nombrará por lo menos un Diputado.
La Cámara de Diputados se compone de los que nombren las provincias de la República. Cada provincia elegirá un Diputado por cada treinta mil almas, de su población; pero si quedase un exceso de quince mil almas, tendrá un Diputado más. Y toda provincia, cualquiera que sea su población, nombrará por lo menos un Diputado.
-Artículo 25.-
Para ser Diputado se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio; 2. Tener veinticinco años de edad; 3. Gozar de una renta anual de trescientos pesos procedente de propiedad o industria útil, o ejercer alguna profesión científica.
Para ser Diputado se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio; 2. Tener veinticinco años de edad; 3. Gozar de una renta anual de trescientos pesos procedente de propiedad o industria útil, o ejercer alguna profesión científica.
-Artículo 26.-
Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados: 1. Acusar ante el Senado al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema y a los Consejeros de Gobierno; 2. Requerir a las autoridades correspondientes para que exijan la responsabilidad de los empleados públicos que hubiesen abusado de sus atribuciones o faltado al cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la jurisdicción que las leyes atribuyen a los Tribunales y Juzgados sobre las enunciadas autoridades; 3. Tener la iniciativa en las leyes de impuestos y contribuciones.
Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados: 1. Acusar ante el Senado al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema y a los Consejeros de Gobierno; 2. Requerir a las autoridades correspondientes para que exijan la responsabilidad de los empleados públicos que hubiesen abusado de sus atribuciones o faltado al cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la jurisdicción que las leyes atribuyen a los Tribunales y Juzgados sobre las enunciadas autoridades; 3. Tener la iniciativa en las leyes de impuestos y contribuciones.
Sección IV. Disposiciones comunes a las dos Cámaras
-Artículo 27.-
Ninguna de las Cámaras podrá comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, ni continuarlas sin la pluralidad absoluta, excepto el caso prevenido en el Artículo siguiente.
Ninguna de las Cámaras podrá comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, ni continuarlas sin la pluralidad absoluta, excepto el caso prevenido en el Artículo siguiente.
-Artículo 28.-
Ningún Senador o Diputado podrá separarse de la Cámara a que pertenezca sin permiso de ella, y si lo hiciere perderá por cuatro años los derechos de ciudadanía; pudiendo la Cámara continuar sus sesiones con los miembros concurrentes.
Ningún Senador o Diputado podrá separarse de la Cámara a que pertenezca sin permiso de ella, y si lo hiciere perderá por cuatro años los derechos de ciudadanía; pudiendo la Cámara continuar sus sesiones con los miembros concurrentes.
-Artículo 29.-
Las Cámaras se reunirán: 1. Para declarar o perfeccionar, en los casos y en la forma que prescriba la ley, la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; 2. Para recibir la promesa de los altos funcionarios; 3. Para admitir o negar su renuncia; 4. Para elegir los Ministros de las Cortes de Justicia y Consejeros de Gobierno, 5. Para aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo de Generales y Coroneles; y 6. Para el caso en que lo pida alguna de las Cámaras; 7. Mas nunca para ejercer las atribuciones que les compete separadamente, conforme al Artículo 39.
Las Cámaras se reunirán: 1. Para declarar o perfeccionar, en los casos y en la forma que prescriba la ley, la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; 2. Para recibir la promesa de los altos funcionarios; 3. Para admitir o negar su renuncia; 4. Para elegir los Ministros de las Cortes de Justicia y Consejeros de Gobierno, 5. Para aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo de Generales y Coroneles; y 6. Para el caso en que lo pida alguna de las Cámaras; 7. Mas nunca para ejercer las atribuciones que les compete separadamente, conforme al Artículo 39.
-Artículo 30.-
Las Cámaras se instalarán por sí, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, residirán en la misma población, y ninguna podrá trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sin conocimiento de la otra. En caso de discrepancia se reunirán y decidirá la mayoría.
Las Cámaras se instalarán por sí, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, residirán en la misma población, y ninguna podrá trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sin conocimiento de la otra. En caso de discrepancia se reunirán y decidirá la mayoría.
-Artículo 31.-
Los Diputados y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso y gozarán de inmunidad mientras duren las sesiones; y treinta días antes, y treinta días después, no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados, sino cometiendo delito infraganti, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes. En caso de que algún Senador o Diputado sea arrestado por delito infraganti, se le pondrá inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva, junto con la sumaria que se le haya seguido, para que declare si hay o no lugar a formación de causa; mas si el delito ha sido cometido en los treinta días posteriores a las sesiones del Congreso, podrá el juez competente proceder libremente al arresto y juzgamiento del Senador o Diputado que hubiese delinquido.
Los Diputados y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso y gozarán de inmunidad mientras duren las sesiones; y treinta días antes, y treinta días después, no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados, sino cometiendo delito infraganti, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes. En caso de que algún Senador o Diputado sea arrestado por delito infraganti, se le pondrá inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva, junto con la sumaria que se le haya seguido, para que declare si hay o no lugar a formación de causa; mas si el delito ha sido cometido en los treinta días posteriores a las sesiones del Congreso, podrá el juez competente proceder libremente al arresto y juzgamiento del Senador o Diputado que hubiese delinquido.
-Artículo 32.-
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos indistintamente por cualquier provincia de la República, siempre que tengan las calidades que exige esta Constitución.
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos indistintamente por cualquier provincia de la República, siempre que tengan las calidades que exige esta Constitución.
-Artículo 33.-
Los Senadores y Diputados tienen el carácter de tales por la Nación, no por la provincia que los nombra; y serán elegidos por sufragio directo y secreto en la forma que determine la ley.
Los Senadores y Diputados tienen el carácter de tales por la Nación, no por la provincia que los nombra; y serán elegidos por sufragio directo y secreto en la forma que determine la ley.
-Artículo 34.-
Los miembros del Poder Legislativo no pueden recibir del Ejecutivo empleo alguno, ni interino, ni en comisión, durante el período para que fueron elegidos y un año después. Los empleados de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo no podrán ser miembros del Poder Legislativo.
Los miembros del Poder Legislativo no pueden recibir del Ejecutivo empleo alguno, ni interino, ni en comisión, durante el período para que fueron elegidos y un año después. Los empleados de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo no podrán ser miembros del Poder Legislativo.
-Artículo 35.-
Cada dos años se renovarán por mitad las Cámaras Legislativas, y éstas sortearán, por primera vez, según su reglamento interior, los Senadores y Diputados que deban cesar en sus funciones. Cuando el número de éstos sea impar, la renovación se hará en los términos que determine la ley.
Cada dos años se renovarán por mitad las Cámaras Legislativas, y éstas sortearán, por primera vez, según su reglamento interior, los Senadores y Diputados que deban cesar en sus funciones. Cuando el número de éstos sea impar, la renovación se hará en los términos que determine la ley.
-Artículo 36.-
Están excluidos de ser Senadores y Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios y Consejeros de Gobierno, los Magistrados de las Cortes de Justicia y todo aquel que tenga mando, jurisdicción o autoridad eclesiástica, política, civil o militar en la provincia que le elija.
Están excluidos de ser Senadores y Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios y Consejeros de Gobierno, los Magistrados de las Cortes de Justicia y todo aquel que tenga mando, jurisdicción o autoridad eclesiástica, política, civil o militar en la provincia que le elija.
-Artículo 37.-
Si en el día señalado para abrir las sesiones no hubiere el número designado, los miembros concurrentes de la respectiva Cámara apremiarán a los ausentes, como lo disponga la ley, para que concurran lo más pronto posible.
Si en el día señalado para abrir las sesiones no hubiere el número designado, los miembros concurrentes de la respectiva Cámara apremiarán a los ausentes, como lo disponga la ley, para que concurran lo más pronto posible.
-Artículo 38.-
Las sesiones serán públicas, excepto el caso de que alguna de las Cámaras tenga motivo de tratar algún negocio en sesión secreta.
Las sesiones serán públicas, excepto el caso de que alguna de las Cámaras tenga motivo de tratar algún negocio en sesión secreta.
Sección V. De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras Legislativas
-Artículo 39.-
Son atribuciones del Congreso:
Son atribuciones del Congreso:
1. Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, conformándose o no con ellos, y velar en la recta y legal inversión de las rentas;
2. Establecer impuestos y contraer deudas sobre el crédito público;
3. Decretar la enajenación o aplicación a usos públicos, de los bienes nacionales y arreglar su administración;
4. Autorizar empréstitos u otros contratos, para llenar el déficit del Tesoro Nacional, y permitir que se hipotequen los bienes y rentas de la República para la seguridad del pago de los enunciados empréstitos o contratos, fijando la basa conveniente;
5. Examinar en cada reunión ordinaria la cuenta correspondiente al bienio anterior que el Poder Ejecutivo debe presentarle, tanto del rendimiento de las rentas y producto de los bienes nacionales, como, de los gastos del Tesoro;
6. Crear o suprimir empleos que por esta Constitución no estén atribuídos a otra autoridad o corporación; determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones y fijar el tiempo que deban durar;
7. Conceder premios personales a los que hayan hecho grandes servicios a la patria y decretar honores públicos a su memoria;
8. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesos y medidas;
9. Fijar el máximo de la fuerza armada de mar y tierra que en tiempo de paz deba mantenerse en servicio activo;
10. Decretar la guerra, con vista de los informes del Poder Ejecutivo, requerir a éste para que negocie la paz, y prestar o negar su aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados;
11. Formar leyes generales de enseñanza para los establecimientos de educación o instrucción pública;
12. Promover y fomentar la educación pública y el progreso de las ciencias y las artes, concediendo con este objeto y por tiempo limitado, privilegios exclusivos o las ventajas o indemnizaciones convenientes; promover las empresas, fomentar los descubrimientos y favorecer las mejoras útiles que deban introducirse en la República;
13. Conceder amnistías o indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;
14. Elegir el lugar en que deban residir los supremos Poderes políticos;
15. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, o la estación de buques de guerra extranjeros en los puertos, cuando excediere de dos meses;
16. Crear nuevas provincias o cantones, fijar sus límites, habilitar o cerrar puertos y establecer aduanas;
17. Declarar si deba o no procederse a nueva elección en caso de imposibilidad perpetua del Presidente o Vicepresidente de la República;
18. Formar los Códigos Nacionales y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración pública; interpretar, reformar y derogar cualesquiera leyes o actos legislativos.
Artículo 40.-
El Congreso no puede suspender, a pretexto de indultos, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar las sentencias y decretos que dictare el Poder Judicial. Tampoco puede decretar pago o indemnización, sin que previamente se haya justificado, conforme a la ley, la acreencia o el daño recibido. No puede, en fin, delegar a uno o más de sus miembros, ni a otra persona, corporación o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o función alguna de las que por esta Constitución le competen.
El Congreso no puede suspender, a pretexto de indultos, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar las sentencias y decretos que dictare el Poder Judicial. Tampoco puede decretar pago o indemnización, sin que previamente se haya justificado, conforme a la ley, la acreencia o el daño recibido. No puede, en fin, delegar a uno o más de sus miembros, ni a otra persona, corporación o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o función alguna de las que por esta Constitución le competen.
Carta constitucional de 1861
A raíz de la crisis de 1859-1861 que casi desintegra el país, el guayaquileño Gabriel García Moreno se erigió en el caudillo a quien le correspondió el rol de fortalecer el Estado, consolidar el incipiente sentimiento nacional y ordenar la administración pública.
Se elaboró una nueva Constitución (1861), la que, curiosamente, sería una de las más liberales promulgadas hasta ese momento, por su indudable ascendente marcista. Como sostiene el historiador Juan Maiguashca, la Constitución de 1861, “en lo que a división política se refiere, fue de amplia inspiración federal. En efecto, aunque se mantuvo el estado unitario, este garantizó gran autonomía a los poderes locales”. No obstante, esta misma Constitución dispuso que el número de diputados se eligiese sobre la base de la población, tesis que desde los inicios de la república había abrigado la clase política quiteña. La reacción de Guayaquil fue aislada, a lo sumo, circularon hojas volantes que llamaban a oponerse a ese acto jurídico; no obstante, un movimiento político federalista no era viable, por los últimos sucesos que había vivido el país.
El único que manifestó públicamente su desacuerdo fue Pedro Carbo, quien no acudió a la convención en señal de protesta; pero resultó a la postre una voz aislada, pues no tuvo el suficiente respaldo a nivel corporativo. A pesar del carácter liberal de la Constitución de 1861, García Moreno incluyó una disposición transitoria que le serviría para sentar las bases del régimen unitario centralizado que logró imponer, entre 1860 y 1875. Esta dejaba prácticamente sin efecto el artículo 95 que mandaba a que los gobernadores de las provincias fueran elegidos “por sufragio directo y secreto”. La disposición transitoria, en cambio, modificaba sustancialmente el mecanismo de nominación de estos funcionarios: “Art. 137.- En este primer período constitucional, los Gobernadores de las provincias serán de libre nombramiento del Poder Ejecutivo”. Asimismo, según el artículo 94, le correspondía al Ejecutivo dictar las leyes concernientes al régimen municipal. Por ello, el Senado y la Cámara de Diputados aprobó en 1863 una “Ley de Régimen Municipal” que se convertiría en el primer instrumento jurídico destinado a organizar el régimen seccional. Pero García Moreno y sus funcionarios siempre se mostraron reacios a las facultades que la ley entregaba a los municipios: en su informe de 1863, el ministro del Interior, Rafael Carvajal, calificaba de “peligroso y de fatales consecuencias” el proyecto de régimen municipal que sancionó la Constituyente de 1861, por considerarlo opuesto “a los intereses de la nación”: “Casi no ha habido cantón que, abusando de las atribuciones que les concede el artículo 60 de la ley de régimen municipal, no hubiese querido hostilizar a los demás cantones imponiendo odiosas contribuciones sobre el consumo y transporte de todos los efectos de tráfico y de consumo.
Sin el vigilante cuidado que ha tenido el Gobierno en conservar el orden interior y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes, cada cabecera de cantón se habría convertido en una especie de aduana con facultades omnímodas para gravar la importación y exportación, el consumo y el simple tránsito o pasaje de los artículos de riqueza, y sin otra norma que el deseo de satisfacer intereses mal entendidos”. García Moreno fustigaba la inestabilidad que, según él, originaban “leyes anárquicas” como las de régimen municipal, porque fomentaban “las odiosidades, el desorden y la anarquía”. Por eso, uno de los caballos de combate del caudillo fue la abolición definitiva del sistema administrativo departamental y la creación de nuevas provincias, como la de Los Ríos, cercenada de Guayas, para neutralizar los impulsos centrífugos de los poderes regionales. García Moreno acariciaba la idea de someter a las provincias bajo la égida del poder central, asegurándose así el control político, económico y administrativo, cuanto la cohesión del territorio nacional. Contrario a lo que, a simple vista, podría parecer una dispersión y fragmentación del poder central, la creación de nuevas provincias favorecía la emergencia de nuevos poderes subregionales y locales, y el correspondiente debilitamiento político de las regiones. Podemos entender el espíritu que animó a García Moreno, convencido como estaba de su misión salvífica en la conducción del Estado.
Además, el caudillo recibió el respaldo de una opinión pública que presionaba para que el país se fortalezca interiormente, a fin de evitar cualquier peligro de invasión externa.
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Se elaboró una nueva Constitución (1861), la que, curiosamente, sería una de las más liberales promulgadas hasta ese momento, por su indudable ascendente marcista. Como sostiene el historiador Juan Maiguashca, la Constitución de 1861, “en lo que a división política se refiere, fue de amplia inspiración federal. En efecto, aunque se mantuvo el estado unitario, este garantizó gran autonomía a los poderes locales”. No obstante, esta misma Constitución dispuso que el número de diputados se eligiese sobre la base de la población, tesis que desde los inicios de la república había abrigado la clase política quiteña. La reacción de Guayaquil fue aislada, a lo sumo, circularon hojas volantes que llamaban a oponerse a ese acto jurídico; no obstante, un movimiento político federalista no era viable, por los últimos sucesos que había vivido el país.
El único que manifestó públicamente su desacuerdo fue Pedro Carbo, quien no acudió a la convención en señal de protesta; pero resultó a la postre una voz aislada, pues no tuvo el suficiente respaldo a nivel corporativo. A pesar del carácter liberal de la Constitución de 1861, García Moreno incluyó una disposición transitoria que le serviría para sentar las bases del régimen unitario centralizado que logró imponer, entre 1860 y 1875. Esta dejaba prácticamente sin efecto el artículo 95 que mandaba a que los gobernadores de las provincias fueran elegidos “por sufragio directo y secreto”. La disposición transitoria, en cambio, modificaba sustancialmente el mecanismo de nominación de estos funcionarios: “Art. 137.- En este primer período constitucional, los Gobernadores de las provincias serán de libre nombramiento del Poder Ejecutivo”. Asimismo, según el artículo 94, le correspondía al Ejecutivo dictar las leyes concernientes al régimen municipal. Por ello, el Senado y la Cámara de Diputados aprobó en 1863 una “Ley de Régimen Municipal” que se convertiría en el primer instrumento jurídico destinado a organizar el régimen seccional. Pero García Moreno y sus funcionarios siempre se mostraron reacios a las facultades que la ley entregaba a los municipios: en su informe de 1863, el ministro del Interior, Rafael Carvajal, calificaba de “peligroso y de fatales consecuencias” el proyecto de régimen municipal que sancionó la Constituyente de 1861, por considerarlo opuesto “a los intereses de la nación”: “Casi no ha habido cantón que, abusando de las atribuciones que les concede el artículo 60 de la ley de régimen municipal, no hubiese querido hostilizar a los demás cantones imponiendo odiosas contribuciones sobre el consumo y transporte de todos los efectos de tráfico y de consumo.
Sin el vigilante cuidado que ha tenido el Gobierno en conservar el orden interior y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes, cada cabecera de cantón se habría convertido en una especie de aduana con facultades omnímodas para gravar la importación y exportación, el consumo y el simple tránsito o pasaje de los artículos de riqueza, y sin otra norma que el deseo de satisfacer intereses mal entendidos”. García Moreno fustigaba la inestabilidad que, según él, originaban “leyes anárquicas” como las de régimen municipal, porque fomentaban “las odiosidades, el desorden y la anarquía”. Por eso, uno de los caballos de combate del caudillo fue la abolición definitiva del sistema administrativo departamental y la creación de nuevas provincias, como la de Los Ríos, cercenada de Guayas, para neutralizar los impulsos centrífugos de los poderes regionales. García Moreno acariciaba la idea de someter a las provincias bajo la égida del poder central, asegurándose así el control político, económico y administrativo, cuanto la cohesión del territorio nacional. Contrario a lo que, a simple vista, podría parecer una dispersión y fragmentación del poder central, la creación de nuevas provincias favorecía la emergencia de nuevos poderes subregionales y locales, y el correspondiente debilitamiento político de las regiones. Podemos entender el espíritu que animó a García Moreno, convencido como estaba de su misión salvífica en la conducción del Estado.
Además, el caudillo recibió el respaldo de una opinión pública que presionaba para que el país se fortalezca interiormente, a fin de evitar cualquier peligro de invasión externa.
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FUENTE:https://www.youtube.com/watch?v=TPkuAvI6XRg
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